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A. 085/20
Auto3 de marzo de 2020

Sentencia A. 085/20

Corte Constitucional·3 de marzo de 2020·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A085-20


 

Auto 085/20

 

 

Referencia: Expediente T-7.303.038.

 

Acción ele tutela formulada por las Senadoras Angélica Lozano Correa, Aida Abella Esquivel y los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Maya, Julián Gallo Cubillos, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre, Temístocles Ortega Narváez y Gustavo Bolívar Moreno contra la Mesa Directiva del Senado de la República.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá D.C., tres (3) de marzo ele dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger así como por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, JoFernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 34 del Decreto 2591 ele 1991  y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno ele la Corte Constitucional), profiere el siguiente auto, con base a los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.1. El 27 de noviembre de 2018, la bancada de los partidos políticos declarados en oposición del Senado de la República citaron  a la Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, y al entonces Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez, con el fin  poner en conocimiento  de la opinión pública los hechos que rodearon  la licitación y contratación  de la ruta _del sol, Tramo 2, a cargo de la constructora (Odebrecht-Episol­ Corficolombiana).

 

1.2. El debate se desarrolló en la fecha prevista. Durante la primera parte del debate intervinieron los senadores citantes en el siguiente orden: Jorge Enrique Robledo durante 55 minutos, posteriormente Gustavo Petro por el mismo tiempo, y finalmente la Senadora Angélica Lozano por 42 minutos. Contrario a lo que se le informó a los parlamentarios, cuando estaban en el ejercicio de la palabra se interrumpió la transmisión de televisión abierta.

 

1.3. El Fiscal General de la Nación de la época intervino durante 110 minutos. Durante el uso de la palabra hizo aseveraciones que, a juicio de los senadores citantes, debían ser contestadas, motivo por el cual, solicitaron a la Mesa Directiva de la Plenaria del Senado el ejercicio del derecho a la réplica, sin embargo, el Presidente de la Cámara alta no concedió respondió dichas peticiones. Pese a los continuos requerimientos realizados por los congresistas de la oposición, la presidencia  no concedió el derecho a réplica y aunado a ello, cuando el senador Iván Cepeda estaba haciendo uso de la palabra, se terminó de manera abrupta y anticipada la sesión, a juicio de los accionantes, en desconocimiento de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) y de la Ley 1909 de 2019 (Estatuto de la oposición).

 

1.4. Posteriormente, en dos ocasiones,  el día 30 de noviembre  de 2018, y el 4 de diciembre, algunos senadores declarados en oposición  radicaron ante la Secretaría y la Presidencia del Senado de la República una solicitud para que, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 5 de 1992, se retomara y concluyera el debate de control político. No obstante, las peticiones no fueron contestadas por la mesa directiva.

 

1.5. Con fundamento en lo expuesto,  los accionantes  acudieron al medio de amparo con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos a la participación política, a la igualdad, y los derechos de la oposición, previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 vulnerados, en su criterio, por la Mesa Directiva del Senado de  la República, cuando (i) interrumpió anticipada y abruptamente el debate de control político; (ii) no respondió las peticiones de ejercicio del derecho a réplica formuladas por los senadores citantes y, (iii) no garantizó que los partidos declarados en oposición accedieran a los medios masivos de comunicación, al interrumpir la transmisión por televisión abierta  del debate de control político.

 

 

CONSIDERACIONJES

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en vi1tud del trámite de acciones de tutela (art. 241.9 C.P.). En esa medida, dentro de este proceso de tutela corresponde verificar si se han producido vulneraciones a derechos fundamentales concretas, a partir de los hechos narrados por los congresistas accionantes.

 

2.       A través de Auto de 16 de diciembre de 2019[1], el despacho del magistrado sustanciador solicitó a Radio Televisión de Colombia (RTVC) información relacionada con la supuesta interrupción de la transmisión de la señal abierta de televisión durante el debate de control político de 27 de noviembre de 2018, denunciada por los accionantes como un hecho violatorio de los derechos de la oposición. En respuesta fechada el 26 de diciembre del 2019, RTVC informó que, en efecto, sí se presentó una suspensión de la transmisión de la señal de televisión abierta debido a que el Señor Presidente de la República realizó una alocución.

 

3.       Con base en esta información, el Magistrado Sustanciador consideró necesario, a través de auto de decreto de pruebas del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), oficiar al Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República[2] con el  fin de que, en el término de tres (3) días después de la notificación de dicha providencia, allegue el contenido de la alocución  presidencial que se difundió por televisión nacional el 27 de noviembre de 2018 en las horas de la noche[3]•

 

4.  Adicionalmente, evidenció que tres de los congresistas  accionantes (Roy Barreras, Armando Benedetti, y Temístocles Ortega) no militan en partidos que se hayan declarado en oposición al gobierno nacional. Razón por la cual se ofició al Consejo Nacional Electoral[4] para que, en el término de tres (3) días posteriores a la notificación de dicho auto, certifique qué partidos y movimientos políticos del Senado de la República se declararon en oposición, cuáles de gobierno y cuáles independientes en el periodo constitucional 2018-2022.

 

5.       Las anteriores órdenes se decretaron con el fin de lograr la adecuada y completa valoración de todas las pruebas e intervenciones aportadas y con el fin de establecer con claridad, la sucesión de hechos que impidieron la conclusión  del debate de control  político de 27 de noviembre de 2018, en la sede de la Cámara Alta del Congreso de la República.

 

6.       De conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Plena puede excepcionalmente ordenar la suspensión de los términos de un proceso por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses[5].

 

7.       En el caso bajo estudio, la necesidad de valorar las pruebas referidas y decretadas en el auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), exige disponer de un término suficiente para lograr la adecuada y completa valoración de todas las pruebas e intervenciones aportadas, con el fin de establecer la presunta vulneración de los derechos invocados por las demandantes. Así las cosas, con el propósito de salvaguardar el debido proceso y disponer del tiempo necesario para analizar los elementos de juicio que se recauden en el proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera pe1tinente prorrogar por 30 días la suspensión de términos del proceso de la referencia decretada en el Auto 022 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

 

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero: PRORROGAR por treinta (30) días la suspensión de los términos para emitir fallo en el proceso T-7.303.038, que había sido decretada en el Auto 022 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en los términos del inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 138 del Cuaderno de la Corte.

[2] Casa de Narifio, Carrera 8 No. 7-26, Bogotá. Colombia.

[3] Según se evidencia a folio 144 del Cuaderno de la Corte. la alocución presidencial inició a las 19:00:00

y tuvo una duración de l 6 minutos. No obstante no se tiene conocimiento del conocimiento del contenido

de la misma.

[4] Avenida Calle 26 No. 51-50, Bogotá, Colombia. cnenotificaciones@cne.gov.co

[5] Artículo 64. "{. ..) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello /itere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses. el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. "